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El problema estriba en que, en ninguna legislación, reglamentación o disposiciones se establece, hasta este momento, lo que debemos de entender por la significación de objeto público, con lo que se dificulta la determinaci6n de que inmuebles destinados a prestar un servicio público por particulares, en bienes concesionados que siguen siendo parte del dominio público de la Federación, Son los obligados al pago de dichos tributos. De esta manera, y como poco se ha legislado y resuelto por la Suprema Corte de Justicia respecto al tema, por ser novedoso y poco abordado, se hace necesaria la regulación específica de la procedencia o no del cobro de contribuciones municipales a los bienes concesionados para ser destinados como aer6dromos civiles por considerarse como Bienes del Dominio Público de la Federación destinados para la prestación de un servicio público. El tema se justifica en base a que el problema se plantea de esta forma: los artículos 115 y 116 constitucionales, establecen las bases de gobierno y administración de los Gobiernos de los Estados de la República Mexicana, y por ende, de sus Municipios. Aun cuando estos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son muy Claros, solamente excluyen de contribuciones locales a los bienes del dominio público pertenecientes a la Federación, Estados y Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines o propósitos distintos a los de su objeto público, concepto que no se encuentra regulado en ninguna disposición y ha causado grandes polémicas y debates en torno al cobro del impuesto predial a los Aeropuertos del País. Los títulos de concesi6n otorgados por la Secretaria de Comunicaciones y Transporte a los Aeropuertos del Sistema Aeronáutico Mexicano y sus modificaciones, establecen que, Se debe pagar a la Federación un 5% de ingresos brutos respecto de los aeropuertos en concepto de Derechos y de hecho, circunscribe la obligación del pago de estos derechos a lo que efectivamente se establece en la Ley Federal de Derechos. No obstante, lo anterior, cuando se otorgaron las concesiones en el año de 1998, no existía la obligaci6n de pagar contribuciones locales por bienes del dominio público concesionados, que se utilicen para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, y es por ello, que debemos remontarnos a los antecedentes de la regulación de dichas cuestiones. Prácticamente, ni los constitucionalistas, ni los administrativistas o fiscalistas tratan este tema, referente a la exención de contribuciones municipales respecto de los bienes del dominio público, ya que, es a partir de la reforma llevada a cabo en la Constitución en 1999 y a la Ley General de Bienes Nacionales en el año 2004, cuando surge la indefinici6n de la regulación del tema. La legislación y jurisprudencia poco han abordado sobre este tema, ya que en ningún sustento jurídico encontramos la definición y regulaci6n de objeto público y no obstante ello, trataremos en el presente trabajo de llevar a cabo propuestas diversas para que se regule y complemente el tema mencionado.
CIENCIAS SOCIALES
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