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La Constitución Española (CE) defiende las garantías parlamentarias reguladas en su artículo 71, para proteger a diputados y senadores en el ejercicio de sus funciones, tomando expresión en la inviolabilidad, la inmunidad y el fuero jurisdiccional penal, en el sentido siguiente: 1. El artículo 71.1 CE manifiesta: “Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones." 2. Como señala el artículo 71.2 CE, en relación a la inmunidad parlamentaria: “Durante el periodo de su mandato los Diputados y Senadores gozarán, asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.” 3. En el artículo 71.3 CE, emana el fuero jurisdiccional penal: “En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.” Estas prerrogativas parlamentarias, de carácter institucional y no personal, suponen una salvedad a la igualdad ante la ley del artículo 14 CE, con el objeto de garantizar la libertad e independencia de la institución parlamentaria frente a injerencias externas que impidan su normal funcionamiento, en beneficio del Estado constitucional. La inviolabilidad parlamentaria supone la irresponsabilidad jurídica de los parlamentarios en las opiniones y votos emitidos durante el ejercicio, con fundamento en el ius in officium, obedeciendo a la libertad de crítica, sin la cual la función parlamentaria se vería frustrada, y con ello la formación de la voluntad política de las Cortes Generales. El artículo 10 del Reglamento del Congreso de los Diputados manifiesta que los diputados gozarán de inviolabilidad hasta después de haber cesado en el mandato por las “opiniones manifestadas durante el ejercicio de sus funciones”. Asimismo, el artículo 21 del Reglamento del Senado precisa que los senadores gozarán de inviolabilidad, de forma permanente al haber cesado de sus cargos, “por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo”. Según la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 23 de abril de 1992 (Caso Castells): “la libertad de expresión, preciosa para cualquier persona, lo es muy particularmente para un representante del pueblo; representa a sus electores, expone sus preocupaciones y defiende sus intereses. Consiguientemente, en el caso de injerencias en la libertad de expresión de un parlamentario de la oposición, como ocurre con el demandante, se impone a este Tribunal aplicar el control más estricto.” En consecuencia, la libertad de expresión es necesaria, tanto para la función parlamentaria como para el derecho a la participación política de representados y representantes regulada por el artículo 23 CE: ya que como bien manifiesta la jurista ROSADO IGLESIAS, el Parlamento es un foro de representación del pluralismo y adopción de decisiones, en virtud del principio democrático la libertad de expresión y el debate de las ideas y opiniones jurídicas1. Cabe aclarar que, estas prerrogativas parlamentarias son de carácter absoluto de forma ad extra de la Cámara respectiva bajo la disciplina parlamentaria, establecida por el reglamento parlamentario. Como ciertamente señala, el jurista SANTAOLLALA LÓPEZ, los presidentes y las mesas tienen potestad disciplinaria ad intra cuando se cometa una agresión verbal o una extralimitación clara en el debate parlamentario. Dentro de los términos fijados, en los artículos 99 a 104 del Reglamento del Congreso de los Diputados sobre las sanciones por el incumplimiento de los deberes de los diputados, el artículo 37.10 del Reglamento del Senado señala que corresponde al Presidente del Senado la aplicación de medidas relativas a la disciplina parlamentaria y los artículos 101-103 del Reglamento del Senado, sobre disciplina parlamentaria en el Senado. La inviolabilidad no solo se reconoce para miembros de las Cortes Generales, sino también se hace extensiva a los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, en virtud de sus estatutos de autonomía (véase el artículo 11.5 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid). Ahora bien, la inmunidad consiste en la imposibilidad de detención de parlamentarios aforados (salvo flagrante delito) durante el mandato representativo sin la autorización de la Cámara respectiva, valorando el requerimiento judicial de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el procedimiento penal contra un parlamentario: la existencia de persecución política o fumus persecutionis para la aceptación o denegación del suplicatorio, en la Comisión del Estatuto del Diputado (Congreso de los Diputados) o en la Comisión de Suplicatorios (Senado). Análogamente, cabe citar el contenido del artículo 755 LECrim: “la autorización se pedirá en forma de suplicatorio, remitiendo con éste, y con el carácter de reservado, el testimonio de los cargos que resulten contra el Senador o Diputado, con inclusión de los dictámenes del Fiscal y de las peticiones particulares en que se haya solicitado la autorización.” Partiendo de tales planteamientos, parece conveniente detenernos a reflexionar, aunque sea, someramente, sobre si desde el punto de vista jurídico, cabe desarrollar de lege ferenda una reforma del artículo 755 LECrim y de la Ley de 9 de febrero de 1912, en aras de suplir la inseguridad jurídica sobre el momento preciso para la remisión de la causa judicial al Tribunal Supremo, y el momento procesal para elevar el suplicatorio a las Cortes Generales; así como la inculpación del aforado a efectos del art. 71.2 CE en el proceso penal.
Máster Universitario en Acceso a la Abogacía y la Procura (M209)
Derecho, Law
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