
Pese a su acentuada polisemia, en el Derecho tributario español no se renuncia al empleo de la palabra «canon» para denominar las más variadas prestaciones patrimoniales. A través del análisis de tres supuestos bien distintos, unos cánones forales sobre infraestructuras viarias, el canon catalán de residuos y el llamado canon por copia privada, se reflexiona sobre el concepto de tributo y sobre los modelos financieros que subyacen en cada uno de los supuestos objeto de atención. La conclusión no puede ser otra sino la de advertir como nota común a los tres casos una dosis mayor o menor de incoherencia conceptual y económica en el modo de resolver las relaciones jurídicas que vienen a ordenar. En definitiva, pues, se puede afirmar que cuando en nuestro Derecho se utiliza esta equívoca palabra para designar una prestación patrimonial es en perjuicio del principio de seguridad jurídica, al objeto de camuflar un régimen de ordenación sobre cuya congruencia se albergan algo más que dudas. En el caso catalán, el más intrascendente, probablemente porque no se termina de aceptar que una prestación cuyos principales deudores son Administraciones públicas pueda denominarse, sencillamente, impuesto. En el de la copia privada, por no ser del todo transparente la naturaleza y función encomendada a sus destinatarios mediatos, las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. Y en el de las autopistas, el de mayor entidad en términos de modelo administrativo y financiero, porque los poderes públicos no aciertan a adoptar una posición coherente en la construcción y mantenimiento de grandes infraestructuras. En los tres, eso sí, lo mejor habría sido que –una vez tomada la decisión política– se hubiera optado por la claridad jurídica, denominando la prestación elegida no con un flatus vocis, canon, sino con un nombre inequívoco: tasa, impuesto o precio.
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