
Se aborda una cuestión concreta poco estudiada: si el legislador puede remitir al reglamento la clasificación de las infracciones según su gravedad. Tras analizar las exigencias de la reserva de ley en el ámbito sancionador, su proyección sobre la clasificación de las infracciones en diversos grados, la positivización de tales exigencias en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, y la jurisprudencia del TC y del TS, se concluye que si de la clasificación de la gravedad de las infracciones depende la determinación de sus sanciones, tal clasificación es materia reservada a la ley. Por tanto, no son admisibles los preceptos legales que remiten sin límites efectivos tal clasificación a los reglamentos y, en concreto, es inconstitucional el actual art. 117.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas que es el arquetipo, y casi resto único, de tal género de habilitación reglamentaria prácticamente en blanco.
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